Legalidad de grabar las conversaciones con el personal de la empresa de televisión

Legalidad de grabar las conversaciones con el personal de la empresa de televisión

Hola, vivo en España. Hace unos años la caída de la rama de un árbol de un vecino rompió mi línea telefónica y el operador que tenía preasignadas las llamadas (Tele2) se negó a repararla. No solo eso, Tele2 se negaba a portar la línea a Telefónica y seguía enviándome facturas a pesar de no prestarme ningún servicio. Además, Tele2 se negaba a responder todo comunicado escrito que le remitiese yo o la Oficina de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones, de modo que la única forma que tenía de probar que el Tele2 estaba obrando de mala fe (negarse a reparar la línea pese a tener constancia de la avería, introducir información incorrecta en sus ficheros y no rectificarla, ofrecer publicidad que no se ajusta a la verdad, etc) era grabar las conversaciones que mantenía con el personal de la empresa. No obstante, el personal de Tele2 se negaba a continuar la conversación cuando le informaba de que la misma estaba siendo grabada, o bien continuaba con la conversación pero me no me autorizaban a realizar la grabación. Por ese motivo consulté a la Agencia Española de Protección de Datos la legalidad de dichas grabaciones.

La respuesta de la Agencia Española de Protección de Datos fue la siguiente:

“En contestación a su consulta sobre la recogida de voces se le informa de lo siguiente:

En primer lugar hay que valorar si las voces a que su escrito se refiere se encontrarían sometidas a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD) y para ello es necesario efectuar dos acotaciones previas:

De un lado se plantea el problema de si dichas voces pueden ser consideradas como dato de carácter personal, de conformidad a lo establecido en LOPD y con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de la citada Ley, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica como ‘cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables’.

En consecuencia, las voces a las que se refieren sólo podrán ser consideradas datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas voces, no encontrándose amparadas en la Ley Orgánica en caso contrario.

De otro lado, y aun cuando nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal, será necesario que dichos datos se encuentren incorporados a un fichero, definido como ‘todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuese la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso’, por el artículo 3 b) de la Ley. Ello supone que en el supuesto en que las voces no sean objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan la búsqueda de las mismas a partir de los datos personales de una determinada persona, el archivo en que se contuvieran las cintas de vídeo referidas a dichas personas no será considerado fichero a los efectos de la Ley.

En consecuencia, y únicamente bajo el aspecto de lo que es protección de datos, la utilización a que se refiere su escrito estaría fuera del ámbito de aplicación de la LOPD siempre que no pueda procederse a la identificación de las personas que aparecen en las voces o, en caso de poderse identificar dichas voces no hayan sido incorporadas a un fichero, en los términos definidos. En caso de haberse hecho efectiva la recogida de las voces en un fichero y haberse procedido a la identificación de las voces por asociación con otros datos personales, dicha circunstancia debería comunicarse a quienes pudieran aparecer en dichas voces, debiendo además el fichero resultante ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

En consecuencia, no debe inscribir los ficheros de voces que no sean identificables.”


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One response to “Legalidad de grabar las conversaciones con el personal de la empresa de televisión”

  1. International

    Bueno, esa carta aporta todas las pistas.

    Por un lado, dice que: En caso de haberse hecho efectiva la recogida de las voces en un fichero y haberse procedido a la identificación de las voces por asociación con otros datos personales, dicha circunstancia debería comunicarse a quienes pudieran aparecer en dichas voces, debiendo además el fichero resultante ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

    Por otro, y en sentido contrario: En consecuencia, no debe inscribir los ficheros de voces que no sean identificables.

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